logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-128/2013

 

ACTOR: SALVADOR FUENTES PEDROZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: AGUSTÍN JOSÉ SÁENZ NEGRETE

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio promovido por Salvador Fuentes Pedroza, para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima al resolver el juicio identificado con la clave JDCE-10/2013, mediante la cual se desechó, por falta de definitividad, la demanda promovida por el mismo accionante en contra de las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional mediante acuerdo SG/403/2013, en las que se determinó, entre otros aspectos, suspender la realización de la sesión ordinaria del Consejo Estatal Electoral de Colima, programada para celebrarse el veintiuno de septiembre de dos mil trece, en la cual se realizaría la elección para renovar al presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal en dicha entidad federativa.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor refiere en su demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintitrés de julio del año actual, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima emitió la convocatoria para la elección de presidente e integrantes del referido órgano partidista, a celebrarse el veintiuno de septiembre de dos mil trece.

2. Registro de candidaturas. El siete de septiembre del año en curso, se aprobó el registro de los ciudadanos Pedro Peralta Rivas y Salvador Fuentes Pedroza, como candidatos a la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima.

3. Providencias contenidas en el oficio SG/403/2013. El dieciocho de septiembre de este año, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió providencias en el sentido de suspender la celebración de la elección del Comité Directivo Estatal, que tendría verificativo el veintiuno de septiembre siguiente, dado que existían dos medios de impugnación vinculados con la citada elección pendientes por resolver, por lo que señaló como nueva fecha para su realización el doce de octubre siguiente.

4. Sesión ordinaria del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima. El veintiuno de septiembre de la presente anualidad, el Consejo Estatal del citado partido político en Colima llevó a cabo la referida elección, en la que resultó ganador el ahora actor para ocupar el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima.

5. Notificación de las providencias. El veinticuatro de septiembre de dos mil trece, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional fue notificado del oficio SG/403/2013, que contenía las providencias emitidas por el Presidente del Partido Acción Nacional el dieciocho de septiembre previo.

6. Juicio para la defensa ciudadana electoral. El veintisiete de septiembre posterior, Salvador Fuentes Pedroza presentó juicio para la defensa ciudadana electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, a fin de controvertir las providencias adoptadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del multicitado partido.

Dicho medio de impugnación fue radicado ante el citado tribunal electoral con el número de expediente JDCE-10/2013.

7. Sentencia impugnada. El ocho de octubre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Estado de Colima dictó la sentencia que se controvierte en el presente asunto, a través de la cual desechó la impugnación promovida por Salvador Fuentes Pedroza en esa instancia local, por considerar que no se satisfacía el requisito de definitividad del acto cuestionado, al razonar que las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional debían ser ratificadas por el citado órgano colegiado para surtir plenamente efectos jurídicos.

II. Juicio para la protección de los derechos políticos- electorales del ciudadano. El once de octubre siguiente, Salvador Fuentes Pedroza presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en contra de la sentencia referida en el numeral que antecede.

III. Recepción del juicio ciudadano. El dieciocho de octubre de dos mil trece, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional la demanda y el expediente formado con motivo del juicio ciudadano interpuesto por Salvador Fuentes Pedroza, acompañado del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.

IV. Turno de expediente. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-128/2013, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora

Dicho acuerdo se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-935/13, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

V. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio ciudadano no compareció tercero interesado, tal y como consta en la razón de retiro que la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional.

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó y admitió el presente juicio en la ponencia a su cargo y, al estimar que no faltaba alguna diligencia por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

VII. Returno. El veintitrés de octubre del presente año la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros sometió a consideración del Pleno de la Sala Regional un proyecto de sentencia, mismo que fue rechazado por mayoría de votos. En virtud de lo acordado en la sesión pública celebrada en la misma fecha, se acordó el returno del expediente al rubro citado a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para efectos de continuar con la sustanciación del asunto.

VIII. Requerimiento. El siete de noviembre de dos mil trece, el magistrado instructor dictó acuerdo por el que requirió al Presidente y a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para que, en el plazo de tres días contados a partir de aquél en que surtiera efectos su notificación, informaran si en esa fecha el citado órgano colegiado ya se había pronunciado en torno a la ratificación o modificación de las providencias aprobadas por su presidente en el oficio SG/403/2013 y, de ser el caso, remitieran a la Sala Regional la documentación que sustentara su respuesta.

IX. Desahogo de requerimiento. En cumplimiento al requerimiento precisado, el doce de noviembre del año en curso la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió oficio por el que, entre otras cuestiones, informó a este órgano jurisdiccional que el catorce de octubre del año en curso, el citado órgano partidista emitió el acuerdo CEN/SG/147/2013, mediante el cual ratificó las citadas providencias vinculadas con el presente asunto.

Asímismo, detalló que la citada resolución ya fue notificada a Salvador Fuentes Pedroza y que, incluso, dicho ciudadano ya promovió un medio de impugnación local para controvertir el contenido de la apuntada determinación adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

X. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estimar que no faltaba alguna diligencia por desahogar, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, contra una sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, entidad federativa en la que este órgano especializado de impartición de justicia federal ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio se satisfacen los requisitos generales del artículo 9º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, tal y como se precisa a continuación.

a) Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa del actor; la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución controvertida.

b) Oportunidad. El juicio ciudadano se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia ahora combatida le fue notificada al actor el ocho de octubre de dos mil trece, mientras que el medio de impugnación se presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima el once de octubre siguiente, tal y como se advierte del acuse de recibo que obra al reverso del escrito de presentación del medio de impugnación respectivo (reverso de la foja 7).

Por tanto, resulta evidente que la presentación de la demanda fue oportuna.

c) Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien la demanda fue presentada por ciudadano, por propio derecho, quien alega la probable violación de sus derechos político-electorales, derivada de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima vinculada con la elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, en la cual contendió el ahora enjuiciante como candidato a ocupar el cargo de Presidente del citado órgano partidista.

d) Definitividad. El acto combatido constituye un acto definitivo y firme, porque la legislación estatal no prevé algún medio de impugnación mediante el cual puedan combatirse las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Colima al resolver los juicios para la defensa ciudadana electoral, razón por la que se estima colmado el requisito de procedencia previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en la legislación procesal electoral a nivel federal, procede analizar en el fondo los planteamientos hechos valer por la parte actora.

TERCERO. Síntesis de los agravios. De la lectura integral de la demanda se advierte que el actor aduce, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:

A. Sostiene que el tribunal responsable analizó diversos aspectos ajenos a la litis planteada en la instancia local, lo que en su concepto contravino el principio de congruencia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado jurisprudencialmente por la Sala Superior, dado que, a su juicio, no exist plena coincidencia entre lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Colima y la litis planteada por las partes.

Al respecto, el actor afirma que la litis en la instancia local se circunscribía en determinar si era o no correcta la posición que, según afirma, asumió el Comité Ejecutivo Nacional al considerar nulas de pleno derecho las acciones y decisiones tomadas en la sesión ordinaria celebrada por el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima el pasado veintiuno de septiembre, en la que resultó electo como Presidente del Comité Directivo Estatal, por lo que, desde su perspectiva, la responsable debió concretarse a dilucidar dicho planteamiento, en vez de desechar su demanda sobre la base de la falta de definitividad de las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

B. El enjuiciante argumenta que la responsable no tomó en cuenta que estaba acreditado en autos que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional fue realmente quién desconoció las acciones y decisiones aprobadas en la sesión ordinaria celebrada el veintiuno de septiembre de este año.

En ese sentido, expone que la determinación de anular, entre otros actos, su triunfo en la elección de Presidente del Comité Directivo Estatal en Colima, fue publicada en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, circunstancia de la que, a su juicio, se desprende que dicho órgano colegiado desconoció la elección en la cual resultó electo.

El accionante plantea que en la instancia local ofreció las documentales de veinticuatro de septiembre de este año, mediante las cuales la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional se dirigió al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, así como al Presidente del Instituto Electoral local, a efecto de comunicarles la determinación asumida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de suspender todos los acuerdos tomados por el Consejo Estatal en la sesión ordinaria precisada, entre ellos, el relativo a su elección como Presidente del nuevo Comité Directivo Estatal.

Sin embargo, argumenta que no obstante que la responsable tuvo a la vista tales constancias, lo cierto es que determinó desechar su medio impugnativo, cuando, en su concepto, debió analizar los agravios esgrimidos en su demanda al no estar previsto algún medio de defensa apto para cuestionar las decisiones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a manera de providencias.

C. Sostiene que si la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional fue quien comunicó a los diversos órganos electorales de Colima “que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó suspender la celebración de la sesión del Consejo Estatal en Colima programada para el pasado sábado 21 de septiembre”, entonces, deben tenerse por ratificadas dichas providencias por el citado órgano partidista colegiado, máxime, si el artículo 13 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional prevé que la Secretaria General tendrá, entre otras atribuciones, la de comunicar los acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo Nacional.

Aunado a ello, afirma que su conclusión se robustece con la publicación en la página de internet del citado partido político, en la que se detalló que fue el Comité Ejecutivo Nacional el que desconoció “íntegramente las acciones y decisiones emanadas” de la sesión del Consejo Estatal, por lo que estima que procedía analizar los planteamientos de fondo de su demanda.

Además, asegura que no enderezó su medio de impugnación local directamente en contra de las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sino en contra de la notificación, la cual alega que se produjo con posterioridad a la realización del acto por el cual resultó electo como Presidente del Comité Directivo Estatal, lo que a su decir, vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

D. Sostiene que al desconocer la elección de Presidente del Comité Directivo Estatal en Colima, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional propició un acto de privación del cargo partidista, lo cual fue expuesto en la demanda del juicio local y no fue atendido por el tribunal responsable, por considerar suficiente una cuestión diversa para desechar el medio impugnativo, circunstancia que a juicio del actor vulneró lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se emitió una sentencia exhaustiva ni completa.

E. Señala que la responsable atendió a unas providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, las cuales, con independencia de que se aprobaran el dieciocho de septiembre del presente año, fueron notificadas hasta el veinticinco de septiembre siguiente, por lo que expone que surtieron efectos hasta ese día y, con base en ello, colige que se pretenden suspender los efectos de un acto que ya había acontecido.

Por ello, expone que era indispensable que la responsable analizara sus planteamientos, pues, en su consideración, con la ratificación de las providencias se pretendió ilegalmente retrotraer los efectos del proceso de elección de presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, hasta antes de la realización de la sesión del Consejo Estatal por la que resultó electo.

F. Argumenta, en esencia, que esperar a que el Comité Ejecutivo Nacional determine si se ratifican o no las providencias emitidas por su Presidente, para poder definir la situación actual del Comité Directivo Estatal de dicho partido político en Colima, implica dilatar ociosamente la resolución de la controversia, en menoscabo de los derechos que adquirió a partir del triunfo que obtuvo en la elección precisada, situación que, en su concepto, se contrapone a la máxima constitucional de impartición de justicia de manera pronta.

Lo anterior se agudiza, de acuerdo con el actor, si se toma en consideración que el acto que planteó la anulación de la elección referida se realizó una vez acontecida la elección y se notificó ilegalmente después de la celebración de la sesión ordinaria, por lo que considera que a ningún fin práctico conduciría permitir que dicha determinación siga surtiendo efectos, y cita la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.

G. Sostiene que si bien el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene facultades para emitir providencias ante casos urgentes, la circunstancia de haber hecho del conocimiento del actor actos que pretendía suspender cuando estos ya se habían producido implica querer retrotraer sus efectos jurídicos, de ahí que considere que se justificaba una excepción al principio de definitividad, pues, insiste, esperar a que el Comité Ejecutivo Nacional ratifique o no las mencionadas providencias, resultaría ocioso y retardaría innecesariamente la impartición de justicia.

En ese sentido, el inconforme señala que opera en el caso el criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-418/2012, en el que se consideró que a ningún fin práctico conduciría obligar el agotamiento del principio de definitividad sobre un acto intraprocesal, al advertir que éste sólo lograría la emisión de una sentencia de fondo infructuosa, en contravención a la garantía de celeridad en la administración de justicia, situación que, manifiesta, ocurre de manera similar en la especie.

H. Manifiesta que las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional son contrarias a los principios de legalidad y de debida fundamentación y motivación, pues se apoyaron supuestamente en lo establecido en el 78 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, que faculta expresamente al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para convocar a los Consejos Estatales; sin embargo, argumenta que dicha disposición jurídica no le concede atribuciones al presidente del partido político para suspender las convocatorias de tales órganos estatales, como se motivó en las providencias citadas.

I. Aduce que las indicadas providencias son contradictorias entre sí, pues, por un lado, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional se ampara en el artículo 78, como una facultad para suspender la sesión del Consejo Estatal y, por otro, pretende hacerlo como si se tratase de una facultad del Comité Ejecutivo Nacional y que, ante la presencia de un caso urgente, ordena la suspensión de la sesión.

J. Afirma que al haber fundado el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional su determinación en el artículo 78 estatutario, no se trata de un acto que requiera del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional y, en esa tesitura, alega que lo procedente era que el tribunal responsable analizara el fondo del asunto al no existir medio de defensa intrapartidista para recurrir dicha decisión.

CUARTO. Metodología de estudio. Por razones de método, el estudio de los agravios sintetizados en el considerando previo se realizará en un orden distinto al planteado por el enjuiciante, sin que ello cause afectación jurídica alguna al actor, porque, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[1], no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

De la lectura de los agravios sintetizados en el considerando previo esta Sala Regional advierte que, en esencia, los mismos se pueden agrupar de la siguiente manera:

i. Agravios dirigidos directa o indirectamente a cuestionar las razones del desechamiento impugnado (identificados con las letras B, C, G y J de la síntesis atinente);

ii. Agravios en los que se esgrimen violaciones formales de la sentencia impugnada, en particular, incongruencia externa y falta de exhaustividad (identificados con las letras A y D), y

iii. Agravios en los que el actor controvierte aspectos de fondo relacionadas con la litis planteada en el juicio local (identificados con las letras E, F, H e I).

En ese sentido, en primer lugar se analizará de manera conjunta el grupo de agravios por los que se combaten las razones del desechamiento decretado por el Tribunal Electoral local, pues, de resultar fundados, ello sería suficiente para revocar el fallo reclamado, lo cual tornaría ocioso estudiar el resto de las alegaciones; enseguida, de ser necesario, se analizarán conjuntamente los agravios en los que se esgrimen violaciones formales de la sentencia impugnada, y, finalmente, se atenderá a lo esgrimido por el actor, en contra de aspectos de fondo relacionados con el juicio para la defensa ciudadana electoral presentado en la instancia local.

QUINTO. Pretensión, causa de pedir y litis.

De la lectura integral de la demanda de juicio ciudadano se advierte que la pretensión del enjuiciante consiste en que se revoque el desechamiento impugnado y se ordene al Tribunal Electoral del Estado de Colima que se aboque al estudio de los planteamientos de fondo esgrimidos por el ahora actor en su demanda de juicio para la defensa ciudadana electoral presentada en la instancia local.

La causa de pedir radica en que, desde la perspectiva del justiciable, existían diversas circunstancias que permitían concluir que se actualizaba una excepción al principio de definitividad, debido a que se pretendió ilegalmente retrotraer los efectos de una elección que ya se había celebrado, o bien, sostiene que se debió tener por colmado dicho requisito de procedencia, en virtud de que, las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional supuestamente fueron ratificadas por dicho órgano colegiado, por lo que estima que eran firmes. En esa tesitura, considera que al desechar la impugnación local, la responsable vulneró en perjuicio del actor los principios de congruencia, exhaustividad, legalidad, debida fundamentación y motivación, así como el derecho a la administración de una justicia completa y pronta.

Por tanto, la litis en el presente medio de impugnación se circunscribe a determinar si, como lo sostiene el accionante, el Tribunal Electoral del Estado de Colima debió analizar el fondo de los planteamientos esgrimidos en la instancia local, o bien, si el desechamiento determinado en la sentencia controvertida se encuentra apegado a derecho.

SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios se analizarán en el orden que se anticipó en el considerando atinente a la metodología de estudio.

Para estar en aptitud de dar contestación a los planteamientos que expone el enjuiciante, resulta necesario hacer referencia a los motivos y fundamentos jurídicos en que el tribunal responsable se basó para emitir la determinación que se controvierte en el presente caso.

De la lectura integral de la sentencia impugnada se aprecia que, fundamentalmente, el Tribunal Electoral del Estado de Colima sostuvo en la sentencia reclamada que el juicio para la defensa ciudadana electoral sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las normas respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa para defender el derecho político-electoral presuntamente violado, de ahí la importancia que el acto impugnado sea definitivo y firme.

Al respecto, afirmó que en el caso sometido a su consideración el acto impugnado consistía en las providencias dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitidas el dieciocho de septiembre de este año y contenidas en el oficio identificado con la clave SG/403/2013, a través de las cuales, alegando un caso de urgencia, planteó la suspensión de la sesión ordinaria del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima prevista para celebrarse el veintiuno de septiembre de dos mil trece, en la que, entre otros aspectos, se habrían de elegir presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal de dicho partido político en Colima para el periodo 2013-2016.

En ese sentido, del análisis que dicho órgano jurisdiccional local realizó de la normativa que rige la vida interna del Partido Acción Nacional, concluyó que dichas providencias se encontraban sujetas a la ratificación que, en su caso, realizara el referido Comité, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

En razón de ello, el tribunal ahora responsable concluyó que el medio de impugnación presentado por el actor no satisfacía el requisito de procedencia previsto en el artículo 2°, en relación con el diverso 32, fracción II, ambos de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que no se agotó el principio de definitividad.

No obstante, destacó que dicha circunstancia en modo alguno hacía nugatorio el derecho humano del enjuiciante para acceder a la justicia, puesto que se dejaban a salvo sus derechos para que, una vez que la instancia partidista facultada confirmara, modificara o revocara la determinación del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el entonces enjuiciante se encontrara en posibilidad de recurrir dicha determinación en la vía y forma que estimara pertinente.

Teniendo en cuenta los citados motivos en que la responsable sustentó su sentencia, procede analizar los agravios esgrimidos en la demanda que dio origen al presente juicio.

i. Agravios encaminados a cuestionar las razones del desechamiento impugnado.

Según en actor, la responsable no tomó en cuenta que en la instancia local se acreditó que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional fue realmente quien desconoció las acciones y decisiones aprobadas en la sesión ordinaria celebrada el veintiuno de septiembre de este año.

Además, sostiene que la determinación de anular la elección de Presidente del Comité Directivo Estatal en Colima, fue publicada en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de lo que se desprende que dicho órgano desconoció la citada elección.

Para demostrar lo anterior, expone que en la instancia local ofreció las documentales mediante las cuales la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional se dirigió al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Colima, así como al Presidente del Instituto Electoral local, a efecto de comunicarles “que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó suspender la celebración de la sesión del Consejo Estatal en Colima programada para el pasado sábado 21 de septiembre”. Para el actor, resulta incuestionable que tales providencias deben tenerse por ratificadas por el citado órgano partidista colegiado, máxime, que el artículo 13, incisos b) y c), del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional establece que la Secretaria General tendrá, entre otras atribuciones, la de comunicar los acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

Expone que no obstante que la responsable tuvo a la vista tales constancias, determinó desechar su medio impugnativo, cuando, en su concepto, debió de analizar los planteamientos de fondo esgrimidos en su demanda, al no estar previsto algún medio de defensa apto para cuestionar las decisiones emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a manera de providencias.

Adicionalmente, asegura que no enderezó su impugnación local de manera directa en contra de las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sino en contra de su notificación, la cual manifiesta que se produjo con posterioridad a la realización de la elección precisada.

Los agravios son infundados, pues el actor parte fundamentalmente de dos premisas incorrectas:

1. Consistente en que los actos por medio de los cuales se hizo del conocimiento de las autoridades electorales locales y de la militancia del partido político, la aprobación y contenido de las providencias emitidas por el Presidente del Partido Acción Nacional mediante el oficio SG/403/2013, implicaron una especie de ratificación tácita de tales providencias por parte del Comité Ejecutivo Nacional, circunstancia que lo condujo a considerar de manera imprecisa que el acto que cuestionó en la instancia local satisfacía el requisito de definitividad exigido por la legislación electoral local, y

2. Consistente en que en la instancia local no enderezó su impugnación en contra de las providencias aprobadas por el Presidente Nacional del partido político en el oficio SG/403/2013, sino en contra de su posterior ‘ratificación’ a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, derivada del planteamiento descrito en el párrafo anterior.

Por cuanto hace a la primera premisa esta Sala Regional considera que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, el simple hecho de que la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al emitir sendos comunicados dirigidos al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, así como al Presidente del Instituto Electoral local, respectivamente, mencionara de manera imprecisa que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional –y no su presidente– determinó suspender la celebración de la sesión del Consejo Estatal en Colima programada para el pasado veintiuno de septiembre, en modo alguno implica que el referido órgano partidista colegiado efectivamente se hubiera pronunciado en torno a la ratificación de las mencionadas providencias, como sugiere el accionante.

Lo anterior, pues si bien es cierto que de las documentales apuntadas se desprende que la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional comunicó al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, así como al Presidente del Instituto Electoral local, que “el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó suspender la celebración de la sesión del Consejo Estatal en Colima programada para el pasado sábado 21 de septiembre”, ello puede atribuirse a un lapsus cálami o error involuntario en que incurrió la citada funcionaria partidista, lo que –con independencia de que conforme con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, dicha Secretaria General tiene entre sus atribuciones la de comunicar las decisiones tomadas por el Comité Ejecutivo Nacional no puede traducirse en el sentido de que expresó la voluntad del órgano colegiado ni, mucho menos, en el sentido de que con la emisión de dichos oficios de naturaleza exclusivamente comunicativa sustitu o usurpó dicha potestad.

El planteamiento anterior se encuentra robustecido en el expediente, puesto que obra en autos a fojas 110 a 113 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, el desahogo del requerimiento que le fue efectuado a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional el dos de octubre de este año por el magistrado instructor del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el cual la funcionaría partidista informó que las providencias contenidas en el oficio SG/403/2013, fueron emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, sin señalar si en esa fecha habían sido o no ratificadas.

En esa tesitura, tampoco asiste razón al actor cuando sostiene que la publicación en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de las providencias emitidas por su presidente en el sentido de suspender la celebración de la sesión ordinaria del Consejo Estatal en Colima o la información que se difundió respecto de dicha determinación en la página del partido político en cuestión, hacen las veces de una ratificación tácita por parte del Comité Ejecutivo Nacional, pues, al margen del fraseo que se utilizó en ambos casos para dar a conocer el contenido de las citadas providencias, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, para que dicho órgano partidista funcione válidamente, se requiere de la asistencia de la mayoría de los miembros que lo integran, aunado a que sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los presentes y, sólo en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Por ende, esta Sala Regional estima que opuestamente a lo sostenido por el enjuiciante, los comunicados elaborados por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como la publicación de las providencias aludidas que se realizó en los estrados del citado órgano partidista y en la página de internet del partido político, no pueden equipararse a la ratificación de las providencias aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional, pues, incluso, está acreditado en autos que dicha ratificación se produjo varios días después de que el actor acudiera a la instancia jurisdiccional local, como se razona enseguida.

Del informe que rindió la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en desahogo al requerimiento elaborado por el magistrado instructor mediante proveído de siete de noviembre del año en curso, se advierte que el quince de octubre de dos mil trece, el citado Comité Ejecutivo Nacional emitió el acuerdo CEN/SG/147/2013, por medio del cual, entre otros aspectos, ratificó las providencias aprobadas por su presidente a través del oficio SG/403/2013, y remitió copia certificada de dicha determinación para acreditar tal aseveración.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concede valor probatorio pleno a las documentales exhibidas en copia certificada por la funcionaria partidista de referencia, pues, si bien es cierto que en principio compartirían la naturaleza de los documentos privados, en atención a que provienen de un instituto político que no está investido de fe pública en sus actuaciones, no menos cierto es que en autos no existe algún elemento que motive difidencia de su autenticidad y contenido.

Del análisis del acuerdo CEN/SG/147/2013, emitido el quince de octubre del año en curso, se puede apreciar que, entre las providencias sometidas a ratificación del pleno del citado Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se encontraba la siguiente:

SG/__/2013

FECHA

DIRIGIDO A:

ESTADO/ÁREA

RELATIVO A

403

18-sep-13

Raymundo González Saldaña

Colima

 

La suspensión y posposición de la celebración de la sesión del Consejo estatal que ocurriría el 21 de septiembre de 2013 y que ahora ocurrirá el 12 de octubre de 2013.

Al respecto, en el punto de acuerdo PRIMERO (foja número 13 del citado acuerdo), se determinó lo siguiente:

PRIMERO. Se ratifican las providencias tomadas por el tomadas por el Presidente Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 3 de septiembre al 13 de octubre de 2013, contenidas en los documentos identificados como: SG/397/2013, SG/398/2013, SG/399/2013, SG/400/2013, SG/401/2013, SG/402/2013, SG/403/2013, SG/404/2013, SG/405/2013, SG/406/2013, SG/407/2013, SG/408/2013, SG/409/2013, SG/410/2013, SG/410/2013, SG/416/2013, SG/417/2013, SG/418/2013, SG/419/2013, SG/420/2013, SG/421/2013, SG/422/2013, SG/423/2013, SG/424/2013, SG/425/2013, SG/426/2013, SG/427/2013, SG/428/2013, SG/429/2013, SG/430/2013, SG/431/2013, SG/432/2013, SG/433/2013, SG/434/2013, SG/435/2013, SG/436/2013, SG/438/2013, SG/439/2013, SG/440/2013, SG/441/2013, y SG/442/2013.

Por tanto, como se puede apreciar de lo desarrollado hasta el momento, es un hecho acreditado en autos que el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional para ratificar el contenido de las multicitadas providencias adoptadas por su presidente, se aprobó hasta el quince de octubre de dos mil trece, esto es, dieciocho días naturales con posterioridad a la fecha en la que Salvador Fuentes Pedroza presentó su demanda de juicio ciudadano local, de ahí que esta Sala Regional estime incuestionables las conclusiones siguientes:

a)      El objeto de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima no fue la ratificación de las providencias a cargo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, como incorrectamente lo refiere el enjuiciante, sino las providencias que emitió su presidente desde el dieciocho de septiembre previo y que, en ese momento, se encontraban sujetas a la eventual ratificación por parte del Comité Ejecutivo Nacional, y

 

b)      Los actos por medio de los cuales la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional comunicó a las autoridades electorales locales y a la militancia en general del contenido de las providencias no constituyeron una ratificación tácita de las mismas por parte del Comité Ejecutivo Nacional, pues, se insiste, tal acuerdo se emitió con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen al juicio local.

Por cuanto hace a la segunda premisa en que se sustentan los agravios que se analizan, tampoco le asiste la razón al enjuiciante, pues del análisis del escrito de demanda de juicio para la defensa ciudadana electoral presentada por Salvador Fuentes Pedroza, se aprecia que, si bien señaló que combatía la ‘determinación del Comité Ejecutivo Nacional’ al pretender considerar nulas de pleno derecho las decisiones tomadas en la sesión ordinaria de veintiuno de septiembre, lo cierto es que basaba dicha afirmación en la idea de que dicho órgano partidista nacional ya había ratificado las providencias aludidas, lo cual, como ha quedado evidenciado en la presente ejecutoria, resultaba falso en ese momento, pues el acuerdo de ratificación de las providencias se emitió con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen al juicio local, por lo que resultaba jurídica y materialmente imposible que en ese momento el enjuiciante cuestionara un acto que no se había producido en los hechos.

La anterior situación revela que, tal y como lo razonó el tribunal responsable, al momento de ser impugnadas por el hoy actor las providencias contenidas en el oficio SG/403/2013, no tenían la calidad de definitivas, puesto que para adquirir dicha calidad era requisito indispensable previsto en los Estatutos del Partido Acción Nacional, que previamente hubieran sido ratificadas por el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional, lo cual no se actualizó en la presente cadena impugnativa.

Por tanto, resulta evidente que contrariamente a lo sostenido en la demanda que dio origen al presente asunto, en la instancia local Salvador Fuentes Pedroza impugnó realmente las providencias aprobadas el dieciocho de septiembre de dos mil trece por el Presidente del Partido Acción Nacional, no así la supuesta ‘ratificación’ de las mismas a la que alude el citado ciudadano ni su notificación, pues dicho acto de ratificación no se había materializado al momento en que se promovió el juicio local cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Electoral del Estado de Colima, de ahí lo infundado de los agravios.

Por otra parte, el actor afirma que al haber fundado el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional su determinación en el sentido de suspender todos los acuerdos adoptados en la sesión ordinaria del Consejo Estatal, conforme con lo dispuesto en el artículo 78 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, no se trata de un acto que requiera del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional y, en esa tesitura, concluye que al no existir medio de defensa intrapartidista para recurrir dicha decisión, lo procedente era que el tribunal responsable analizara el fondo del asunto.

El agravio es infundado, pues si bien en las providencias apuntadas se aludió a una facultad implícita que tiene el Presidente de Acción Nacional de suspender y posponer la celebración de una sesión de un Consejo Estatal, con base en una interpretación de lo dispuesto en el artículo 78 de los Estatutos de dicho partido político, lo cierto es que de su lectura integral se advierte con claridad que dicho presidente adoptó su determinación de conformidad con la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los citados Estatutos.

Lo anterior se torna evidente de la lectura de la última foja del oficio SG/403/2013 que contiene las providencias impugnadas en la instancia local, que establece lo siguiente:

“En mérito de lo expuesto, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere la fracción X, del artículo 67, de los Estatutos Generales de Acción Nacional, emite las siguientes:

PROVIDENCIAS

PRIMERA.- Se suspende la realización de la Sesión del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, prevista a celebrarse el próximo 21 de septiembre de 2013 en la Ciudad de Colima, Colima, misma que de ser procedente se llevará a cabo en fecha 12 de octubre de 2013 en la misma sede a la misma hora de la fecha originalmente dispuesta en la convocatoria respectiva, debiéndose resolver los medios de impugnación incoados por PEDRO PERALTA RIVAS con antelación a la nueva fecha de celebración de la Sesión del Consejo Estatal.

[…]

TERCERA.- Hágase del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la presente determinación, en su próxima sesión ordinaria, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 67, fracción X, de los Estatutos de Acción Nacional”.

Al respecto, se advierte que el enjuiciante no esgrime algún agravio para cuestionar la pertinencia del ejercicio de la facultad de emitir provisiones que hizo valer el Presidente del Partido Acción Nacional, pues se limita a sostener que dicho funcionario partidista invocó ambas facultades –tanto la que desprendió del artículo 78, como la prevista en el artículo 67, fracción X, ambas de los Estatutos del partido político– y, enseguida, de manera dogmática,  subjetiva y sin un sustento argumentativo, concluye que la facultad que ejerció el Presidente del partido político en el caso concreto no requería de la ratificación por parte del Comité Ejecutivo Nacional.

Contrariamente a lo sugerido por el enjuiciante, del análisis del contexto en el que se emitieron las providencias precisadas, se puede concluir válidamente que existían ciertos elementos –los cuales no están controvertidos en este juicio ciudadano, por lo que se estima innecesario profundizar al respecto, o bien, ponderar la pertinencia de los argumentos– que bien pudieron justificar la emisión de las providencias emitidas por el Presidente del Partido Acción Nacional en el oficio SG/403/2013, particularmente, el hecho de que cinco días antes de la celebración de la jornada electoral se promovieron dos medios impugnativos intrapartidistas vinculados con la elegibilidad de uno de los candidatos a Presidente del Comité Directivo Estatal en Colima, lo que implicaba la necesidad de resolver tales impugnaciones antes de que se llevaran a cabo los comicios.

Por ende, esta Sala Regional estima que no existen elementos suficientes en autos que le permitan arribar a la conclusión que sugiere el actor, máxime, que dicho ciudadano no precisa, por ejemplo, las razones por las que, desde su perspectiva, no procedía en el caso concreto ejercer la atribución prevista en el artículo 67, fracción X, o por qué, en su concepto, en la especie no se actualizaba el requisito de urgencia previsto en el citado numeral.

Finalmente, el inconforme señala que en el caso se actualiza una excepción al principio de definitividad, tal y como fue sustentado por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-418/2012, en el que se consideró que a ningún fin práctico conduciría el obligar al agotamiento del principio de definitividad sobre un acto intraprocesal, al advertir que éste sólo lograría la emisión de una sentencia de fondo que resultaría infructuosa, en contravención a la garantía de celeridad en la administración de justicia, situación que a juicio del actor ocurre de manera similar en la especie.

El agravio es infundado, pues, a diferencia de lo que sostiene el enjuciante, las circunstancias particulares que se presentan en este asunto son muy diferentes a aquéllas que se suscitaron en el precedente al que alude y, por ende, este órgano jurisdiccional estima que no se justifica en la especie una excepción al principio de definitividad.

En efecto, en el precedente aludido, el acto impugnado era una resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, a través de la cual se declaró la admisión a trámite de un juicio para la defensa ciudadana, en contra de una determinación emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima.

Al respecto, esta Sala Regional consideró que si bien, en principio, la admisión a trámite de un medio impugnativo constituye un acto intraprocesal, lo cierto es que, en ese asunto, por las particularidades de la ley procesal electoral en el Estado de Colima, tal decisión se consideró como definitiva e inatacable, ya que había sido emitida por el órgano colegiado –no por un magistrado instructor como ordinariamente acontece en la sustanciación de juicios similares en otras entidades federativas–, por lo que se concluyó que el Tribunal Electoral local carecía de facultades para revocar, modificar o dejar sin efecto sus propias determinaciones y, con base en dicho razonamiento, se estimó colmado el citado requisito de procedencia.

No obstante, como se adelantó, el presente asunto presenta circunstancias completamente diferentes a las de aquel precedente, particularmente, el hecho de que el acto cuya definitividad y firmeza se analizan no es una resolución por medio de la cual se admitió a trámite un juicio ciudadano local, sino la emisión de unas providencias por parte del Presidente del Partido Acción Nacional, las cuales, como ha quedado razonado, están sujetas a la ratificación por parte del Comité Ejecutivo Nacional para poder considerarse definitivas, de ahí que no asista la razón al enjuiciante en el agravio en estudio.

Bajo este contexto, es claro que el actor, al haber impugnado un acto que no revestía las características de definitividad y firmeza, no colmó uno de los requisitos de procedencia previstos en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, se concluye que el tribunal responsable actuó conforme a derecho al desechar su medio impugnativo en la instancia local.

ii. Agravios en los que se esgrimen violaciones formales de la sentencia impugnada.

El justiciable se duele, en esencia, de que el tribunal responsable vulneró en su perjuicio los principios de congruencia externa y exhaustividad de las sentencias, pues, desde su perspectiva, dicha autoridad jurisdiccional incorrectamente desechó el juicio local intentado, al analizar diversos aspectos ajenos a la litis planteada en la instancia local, en vez de ocuparse de estudiar y responder todos y cada uno de los planteamientos hechos valer en su demanda, en detrimento, además, del derecho a la administración de una justicia completa.

Las alegaciones son infundadas en parte e inoperantes en otra.

Lo infundado de los agravios radica en que el actor parte de una premisa incorrecta, consistente en que la autoridad responsable debió analizar en el fondo todos y cada uno de los planteamientos esgrimidos en su demanda de juicio para la defensa ciudadana electoral, cuando lo cierto es que, para que el Tribunal Electoral local pudiera proceder a realizar dicho análisis, primero debía analizar como cuestión previa si en el caso sometido a su consideración se colmaban todos los requisitos de procedencia previstos en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, escenario que, como ha quedado evidenciado en el estudio de los agravios anteriores, no se actualizó en la especie.

En efecto, el artículo 32, fracción V, de la legislación procesal local en la materia establece que los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento jurídico serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Al respecto, el tribunal responsable analizó el marco normativo que regula la vida interna del Partido Acción Nacional y concluyó que las providencias que adopte el Presidente de dicho partido político con fundamento en la atribución que le concede el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, se encuentran sujetas a la ratificación que, en la primera oportunidad, realice el Comité Ejecutivo Nacional, razón por la cual, se reitera, consideró que el objeto de impugnación en dicha instancia no era definitivo ni firme.

Por tanto, se estima que no asiste razón al enjuiciante en los motivos de inconformidad que se atienden, pues no era obligación del tribunal responsable analizar los planteamientos de fondo como incorrectamente sugiere el justiciable, por el contrario, dicho órgano jurisdiccional se encontraba constreñido por la citada disposición legal a desechar el medio impugnativo en caso de advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, como ocurrió en el caso, al no satisfacerse el principio de definitividad del acto impugnado, pues el penúltimo párrafo del artículo 21 de la citada legislación procesal local, establece que cuando la notoria improcedencia del medio de impugnación se derive de las disposiciones de dicho ordenamiento, se desechará de plano.

En razón de ello, no puede aducirse que la autoridad responsable haya vulnerado los principios de congruencia y exhaustividad, al momento de haber desechado la demanda en primera instancia, puesto que su actuación se ciñó a lo preceptuado en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La inoperancia de tales motivos de inconformidad estriba en que los mismos no se encuentran enderezados a controvertir frontalmente las consideraciones en que se basó la responsable para desechar la demanda del juicio ciudadano local, razón por la cual, no resultan útiles ni aptos para la consecución de la pretensión del actor en el sentido de que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada.

iii. Agravios en los que el actor controvierte aspectos de fondo relacionadas con la litis planteada en el juicio local.

Por último, son también inoperantes los agravios en los que el enjuiciante sostiene en esencia que:

-         Las providencias aprobadas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional pretendieron ilegalmente retrotraer los efectos del proceso de elección de presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, hasta antes de la realización de la sesión del Consejo Estatal por la que resultó electo;

 

-         Esperar a que el Comité Ejecutivo Nacional determine si se ratifican o no las providencias emitidas por su Presidente para poder definir la situación actual del Comité Directivo Estatal de dicho partido político en Colima, implica dilatar ociosamente la resolución de la controversia, en menoscabo de los derechos partidistas que adquirió a partir del triunfo que obtuvo en la elección de presidente de dicho órgano partidista;

 

-         Las multicitadas providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional son contrarias a los principios de legalidad y de debida fundamentación y motivación, toda vez que las mismas se apoyaron supuestamente en lo establecido en el 78 de los Estatutos del partido político, que faculta expresamente al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para convocar a los Consejos Estatales; sin embargo, argumenta que dicha norma no le concede atribuciones a dicho funcionario partidista para suspender las convocatorias de tales órganos estatales, y

 

-         Manifiesta que las indicadas providencias son contradictorias entre sí, pues, por un lado, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional se ampara en el artículo 78 de los Estatutos del partido político, como una facultad para suspender la sesión del Consejo Estatal y, por otro, pretende hacerlo como si se tratase de una facultad del Comité Ejecutivo Nacional y que, ante la presencia de un caso urgente, ordena la suspensión de la sesión.

 

Lo anterior, toda vez que los mismos se encaminan a controvertir aspectos de fondo de la controversia planteada ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, no así las consideraciones en que dicha determinación se apoyó para emitir la sentencia que constituye el acto impugnado en esta vía, razón por la cual esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para analizar los planteamientos que anteceden, pues, se insiste, la litis en el presente asunto se circunscribe en determinar si el desechamiento del juicio para la defensa ciudadana electoral promovido por el ahora actor fue o no correcto, de ahí que se concluya que los citados agravios no resultan útiles para dilucidar dicha circunstancia.

No obstante, esta Sala Regional advierte que si bien en el presente medio impugnativo no se puedan analizar tales alegaciones por la circunstancia apuntada, ello de ninguna manera implica que las mismas no estén sujetas al control jurisdiccional, pues, una vez que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ratifique las providencias multicitadas –lo cual ya aconteció en la especie, de conformidad con las constancias que se allegaron a los autos del presente expediente en cumplimiento al requerimiento realizado por el magistrado instructor–, a partir de ese momento el ciudadano estará en condiciones de impugnar el contenido de las providencias ratificadas, para el caso de que trasciendan en forma decisiva en el dictado de la determinación partidista definitiva, en virtud de que, como ha quedado razonado en la presente ejecutoria, sólo desde que el citado órgano colegiado partidista las avala se consideran firmes y por eso, desde ese momento, susceptibles de impugnarse jurisdiccionalmente.

El criterio anterior coincide en esencia con lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, en los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-287/2008, SUP-JDC-432/2008, SUP-JDC-454/2008, SUP-JDC-1656/2012.

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por Salvador Fuentes Pedroza, procede confirmar la sentencia impugnada; sin embargo, debe precisarse que, tal y como lo señaló el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el punto resolutivo TERCERO de dicha sentencia, permanecen a salvo los derechos del enjuiciante para impugnar, ante la instancia jurisdiccional correspondiente, la determinación definitiva que tomó el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el pasado quince de octubre en el acuerdo CEN/SG/147/2013.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de ocho de octubre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el expediente JDCE-10/2013.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Colima, y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafos 1 y 3; 28, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a los interesados y a la autoridad jurisdiccional responsable, previa copia certificada que conste en el presente expediente y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, con el criterio sostenido en el tema de la definitividad como lo ha sustentado en otras ocasiones, y el voto concurrente de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, lo resolvieron y firmaron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

MARTHA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-128/2013, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Emito el presente voto concurrente en virtud de que si bien coincido con el sentido de la sentencia y sustancialmente con sus consideraciones, también es cierto que, como lo sostuve en el proyecto que presenté y fue rechazado por la mayoría en sesión de veintitrés de octubre de este año, la litis se constriñe a verificar si la sentencia impugnada que desechaba el medio de impugnación local con base en la falta de definitividad del acto impugnado estaba o no apegada a derecho.

 

En ese sentido, a mi juicio, era innecesario requerir información sobre la ratificación de las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que constituyeron el acto impugnado en la instancia local.

 

Por tanto, coincido con la mayoría de las consideraciones del engrose y su sentido, pero difiero de incluir lo relacionado con la ratificación de las citadas providencias, por no estar vinculadas con la litis planteada en este juicio y ratifico las consideraciones que vertí en el proyecto inicial, que son del tenor siguiente:

 

Del escrito de demanda se desprenden los agravios que en los siguientes incisos se sintetizan.

a)     Vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que en la sentencia emitida por la responsable, desecha el medio incoado por el ahora actor, atendiendo a diversos actos de los que le fueron planteados dentro de la litis del juicio local, situación que aduce, es contraria a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Señala el actor, que conforme a lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la exigencia de la impartición de justicia además de ser completa, pronta e imparcial, supone también la congruencia de la sentencia, la cual en su aspecto externo consiste en la plena coincidencia entre resuelto  y la litis planteada por las partes.

 

Para el actor, el principio anterior no fue cumplido, en virtud de que afirma, la litis estaba centrada en determinar la incorrecta posición asumida por el Comité Ejecutivo Nacional al pretender considerar nulas de pleno derecho las acciones y decisiones tomadas por el Consejo Estatal de su partido, en la sesión celebrada el veintiuno de septiembre pasado, en la cual resultó electo como Presidente del Comité Directivo Estatal; sin embargo, aduce que la autoridad responsable, desechó su medio de impugnación al considerar que las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tenían el carácter de provisionales, y por tanto no revestían la característica de definitivas, al estar supeditadas a la ratificación por parte del pleno de dicho órgano partidista.

 

b)     Argumenta el actor, que la responsable no tomó en cuenta que había quedado demostrado conforme a los medios probatorios que obran en autos, que fue el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, quién desconoció las acciones y decisiones emanadas en la sesión del veintiuno de septiembre de este año, y que al no existir otro recurso en contra medio impugnativo para combatir esa determinación resulta procedente entrar al fondo de la demanda, y al no hacerlo se vulneraba lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.

 

Puesto que, el acto que se sometió a consideración del Tribunal Electoral del Estado de Colima, se amparó en la publicación en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, en los que se estableció que era éste órgano el que desconoció la elección en la cual resultó electo como Presidente del Comité Directivo Estatal.

 

Aunado a lo anterior, que ofreció como pruebas la documentales de veinticuatro de septiembre de este año, mediante las cuales la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, del Partido Acción Nacional, se dirigió al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el estado de Colima, así como al Presidente del Instituto Electoral del Estado de la citada entidad federativa, a efecto de comunicarles la determinación asumida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de suspender la elección de veintiuno de septiembre de este año, además de los acuerdos que en esa sesión se habían tomado, entre ellas, la de su elección como Presidente del Comité Directivo Estatal.

 

El actor señala, que la responsable tuvo a la vista las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el cual fue publicado en la página de internet del Partido Acción Nacional, y del que se desprende que el órgano colegiado del citado partido político, se amparó para tomar su decisión en las providencias que le fueron notificadas el veinticinco de septiembre de este año.

 

c)     Sostiene el actor, que si conforme a lo señalado en el artículo 13 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, le corresponde a la Secretaria General, registrar, dar seguimiento, y comunicar los acuerdos tomados por el citado Comité Ejecutivo Nacional, al haber sido la Secretaria General del órgano partidista en cita, la que comunicó a los diversos órganos electorales de Colima “que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó suspender la celebración de la sesión del Consejo Estatal en Colima programada para el pasado sábado 21 de septiembre entonces, deben tenerse por ratificadas las providencias. Además, que lo anterior se robustece con la publicación que se hiciera en la página de internet del partido político, en la que se detalla que fue el Comité Ejecutivo Nacional en el que desconoció “íntegramente las acciones y decisiones emanadas” de la sesión del Consejo Estatal, por lo que era procedente entrar al fondo de su demanda.

 

d)     El actor aduce, que no enderezó su medio de impugnación local de manera directa en contra de las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, puesto que estas no generaron detrimento alguno en su esfera jurídica, sino en contra de la notificación, la cual se produjo de manera posterior a la realización del acto por el cual resultó electo como Presidente del Comité Directivo Estatal, lo que a su decir, vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

e)     Asimismo, que al haber resultado electo con el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, la declaración de nulidad de pleno derecho de las decisiones adoptadas por el Consejo Estatal de Acción Nacional en Colima, por parte del Comité Ejecutivo Nacional, tal y como se desprende del boletín de prensa que obra en autos y que la responsable no analizó, representan un acto de privación del cargo partidista, situación que puso en conocimiento de la hoy responsable a foja 17 del documento por el que acudió ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, a efecto de solicitar la salvaguarda de sus derechos político-electorales de afiliación, en su apartado de participación en el gobierno de Acción Nacional, previsto en el artículo 10 de los Estatutos Generales del referido instituto político, sin embargo, vulnerando el principio de exhaustividad, la responsable no atendió los puntos integrantes de las cuestiones que le fueron sometidas a su conocimiento, por considerar suficiente una cuestión diversa para proceder a su desechamiento, vulnerando de esta manera el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la falta de emisión de una sentencia completa.

 

f)       Señala, que en el caso particular, la responsable atendió a unas providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que pudiera parecer que son emitidas con fecha anterior a la celebración de la sesión del veintiuno de septiembre de dos mil trece, por estar fechado el documento de las providencias el día dieciocho de septiembre del año en curso, sin embargo, las mismas le fueron notificadas el día veinticinco de septiembre siguiente, por lo que, al surtir efectos el acto de autoridad desde el día en que los gobernados tienen conocimiento del mismo y en virtud de que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, pretende la suspensión de un acto que ya aconteció, resulta ilógico que arribe a la conclusión de que las providencias se tengan surtiendo efectos el día veinticinco de septiembre de dos mil trece, y a pesar de ello no haya entrado al estudio de las mismas, debido a que, el acto por el que se sobresee el medio de impugnación incoado por él, pretende retrotraer los efectos jurídicos del mismo, hasta antes de la realización de la sesión del Consejo Estatal por la que resulté electo Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, es decir, al día dieciocho de septiembre de dos mil trece.

 

g)     Argumenta que esperar a la sesión del Comité Ejecutivo Nacional, a efecto de que determine si valida o no un acto emitido por su Presidente en uso de las facultades extraordinarias conferidas en la fracción X del artículo 67 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, acto que resulta contrario al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo único que genera es un menoscabo en un derecho que adquirió con fecha anterior al día en que las providencias surtieron efectos y por consiguiente se vulnera la máxima constitucional de impartición de justicia de manera pronta y completa, ante la omisión de estudio de la causa petendi.

 

Dice el actor, que si la notificación del acto se realiza una vez acontecido el hecho que se pretende suspender, a ningún fin práctico conduce el permitir que el mismo siga surtiendo efectos, en virtud de que se vulnera el principio constitucional de justicia pronta y expedita, máxime que de origen resulta ilegal, puesto que se pretende retrotraer los efectos jurídicos, lo que denota una conducta dolosa por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. Siendo aplicable la  jurisprudencia número 7/2007, sostenida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD”.

 

h)     Que la responsable confunde la causa petendi, puesto que considera, que no se actualiza el principio de definitividad, debido a la existencia de unas providencias que le fueron notificadas con fecha veinticinco de septiembre, sin embargo, omite considerar que es la Secretaria General, como autoridad partidista, la facultada para comunicar las resoluciones tomadas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en términos de lo previsto por el artículo 13, incisos b) y c) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político; por tanto, si la citada Secretaría General fue la comunicó que el Comité Ejecutivo Nacional determinó suspender la celebración de la sesión de Consejo Estatal en Colima, ello le hace presuponer que el acto partidista de ratificación de providencias se llevó a cabo, aunque desconoce  la fecha, razón por la que, al haber informado la autoridad facultada para hacerlo, sobre la desaprobación acordada por el Comité Ejecutivo Nacional, lo procedente era analizar en todos sus términos los agravios esgrimidos en la instancia anterior.

 

i)        El actor alega que es incorrecta la determinación del tribunal responsable toda vez que el desechamiento del medio de impugnación primigenio se realizó bajo el ilegal argumento de no colmarse los extremos del principio de definitividad, en virtud de que las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el dieciocho de septiembre del presente año y notificadas hasta el veinticuatro del mismo mes y año, identificadas con el número SG/403/2013 pretenden la suspensión de la reunión realizada el veintiuno de septiembre de la misma anualidad, esto es, dichas providencias se dieron a conocer una vez que ya se había llevado a cabo la reunión de veintiuno de septiembre, providencias en las que con base en el numeral 78 de los Estatutos General del Partido Acción Nacional, el Presidente Nacional del referido instituto político al estar facultado para convocar a los Consejos Estatales, tiene la posibilidad de suspender sus convocatorias, circunstancia que es contraria a los principios de legalidad y debida fundamentación y motivación.

 

j)        Que las indicadas providencias son contradictorias entre sí, pues por un lado el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional se ampara en el artículo 78, como una facultad para suspender la sesión del Consejo Estatal y por otro lado, pretende hacerlo como si se tratase de una facultad del Comité Ejecutivo Nacional, y que ante la presencia de un caso urgente, ordena la suspensión de la sesión para que sea al propio Comité Ejecutivo Nacional el que lleve a cabo la ratificación, modificación o rechazo de sus providencias.  Sin embargo, el actor afirma que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional al haber fundamentado su determinación de suspensión conforme al señalado artículo 78 estatutario, por consiguiente, no se trata de un acto que requiera del conocimiento del órgano partidista, puesto que el acto lo realizó a título particular como Presidente Nacional de su partido, y al no existir medio de defensa intrapartidista para recurrir dicha decisión, lo procedente era que el tribunal responsable analizara el fondo del asunto.

 

k)     Que si bien el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del indicado partido político, tiene facultades para emitir providencias, cuando se trate de casos urgentes, la circunstancia de haber hecho del conocimiento del actor actos que pretendía suspender cuando estos ya se habían llevado a cabo, lo que en realidad trata de hacer, es retrotraer los efectos jurídicos del acto, por lo que el tribunal responsable se encontraba facultado para realizar el estudio de los planteamientos formulados por el entonces actor, como una excepción al principio de definitividad, pues esperar a que el Comité Ejecutivo Nacional ratifique o no las mencionadas providencias, resultaría ocioso retardar la impartición de justicia al no actualizarse la urgencia del caso para la emisión de las providencias, respecto de un acto que no puede retrotraerse en sus efectos, por ser contrario a los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

l)        Además, el inconforme señala que el criterio anterior, respecto de las causa de excepción al principio de definitividad, ha sido sustentado por esta Sala Regional al resolver el juicio para protección de los derechos político-electorales, identificado con la clave ST-JDC-418/2012 en el que en síntesis de consideró que a ningún fin práctico conduciría obligar al actor al cumplimiento del principio de definitividad, sobre un acto intraprocesal, al advertir que éste sólo lograría la emisión de una sentencia de fondo que resultaría infructuosa, en contravención a la garantía de celeridad en la administración de justicia reconocida en el artículo 17 de la  Constitución Federal, situación que a juicio del actor, en la especie ocurre de manera similar, pues al reconocer en la sentencia impugnada que las providencias surtieron sus efectos hasta el veinticinco de septiembre de dos mil trece, a ningún fin práctico se puede arribar el pretender que sea el Comité Ejecutivo Nacional, el órgano que analice si debe decretarse la suspensión de una reunión que ya se llevó a cabo

 

SEXTO. Metodología de estudio. De la síntesis anterior, se advierten dos grupos de agravios, en los cuales el actor encamina sus argumentos, principalmente lo siguiente:

 

1.     Argumentos que se identifican con los incisos j) al l). Que existía una excepción al principio de definitividad, y por tanto la responsable debía entrar al fondo del estudio de su demanda, ya que al haberse fundamentado el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, al emitir las providencias en el artículo 78 de los estatutos del Partido Acción Nacional, no requería la ratificación del órgano partidista, puesto que el acto lo realizó a título particular como Presidente Nacional de su partido.

 

Aunado a que, si bien el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del indicado partido político, tiene facultades para emitir providencias, cuando se trate de casos urgentes, la circunstancia de haber hecho del conocimiento del actor actos que pretendía suspender cuando estos ya se habían llevado a cabo, lo que en realidad trata de hacer, es retrotraer los efectos jurídicos del acto, pues esperar a que el Comité Ejecutivo Nacional ratifique o no las mencionadas providencias, resultaría ocioso ya que retardaría la impartición de justicia al no actualizarse la urgencia del caso para la emisión de las providencias.

 

Respecto de la causa de excepción al principio de definitividad, señala que ha sido sustentado por esta Sala Regional al resolver el juicio para protección de los derechos político-electorales, identificado con la clave ST-JDC-418/2012.

 

2.     Argumentos que se identifican con los incisos a) al i).Que las providencias fueron emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional, y no por el Presidente de dicho instituto político, como se deriva de las probanzas que adjuntó a su demanda.

 

Ahora bien, por razón de método se estudiara en primer término los argumentos que se identifican con el primer grupo de agravios ya que de considerarse fundados, ello sería suficiente para revocar el fallo reclamado, al existir una excepción al principio de definitividad, que fue la causa del desechamiento del juicio local, por el contrario, de no ser así, enseguida se estudiarán en forma conjunta el segundo grupo de agravios.

 

Se señala que la forma de estudio planteada es acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 04/2000[2], con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, la cual señala, en síntesis, que el examen de los agravios en conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios identificados con los incisos j) al l) de la síntesis de agravios son inoperantes, como se analiza a continuación.

 

En dichos agravios el actor sostiene que existía una excepción al principio de definitividad, y por tanto la responsable debía entrar al fondo del estudio de su demanda, ya que al haberse fundamentado el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, al emitir las providencias en el artículo 78 de los estatutos del Partido Acción Nacional, no requería la ratificación del órgano partidista, puesto que el acto lo realizó a título particular como Presidente Nacional de su partido.

 

Aunado a que, si bien el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del indicado partido político, tiene facultades para emitir providencias, cuando se trate de casos urgentes, la circunstancia de haber hecho del conocimiento del actor actos que pretendía suspender cuando estos ya se habían llevado a cabo, lo que en realidad trata de hacer, es retrotraer los efectos jurídicos del acto, pues esperar a que el Comité Ejecutivo Nacional ratifique o no las mencionadas providencias, resultaría ocioso y solo retardaría la impartición de justicia al no actualizarse la urgencia del caso para la emisión de las providencias.

 

Respecto de las causa de excepción al principio de definitividad, señala que ha sido sustentado por esta Sala Regional al resolver el juicio para protección de los derechos político-electorales, identificado con la clave ST-JDC-418/2012.

 

La inoperancia anunciada deriva, de que tales planteamientos no fueron sometidos a la potestad del Tribunal responsable, de ahí que se advierta que los mismos constituyen aspectos novedosos propuestos ante esta Sala Regional; situación que se confirma al examinar el escrito de demanda de juicio ciudadano presentado ante la potestad local, y que obra a fojas 2  a 19, del cuaderno accesorio único de este expediente.

 

En efecto, las situaciones de hecho o de Derecho, como lo es el caso, que no se hicieron valer ante el Tribunal responsable, se traducen en razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda presentada ante el órgano que emitió la resolución impugnada; por lo que estas, no pudieron ser objeto de análisis en aquella instancia y, por ende, es incuestionable que no tienden a combatir, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución que se cuestiona, sino que introducen nuevos argumentos que no fueron abordados por la responsable, lo que incluso implicaría que el Tribunal recurrido quedara en estado de indefensión.

 

De esta manera, resulta inconcuso para esta Sala Regional que si en el presente juicio, el actor pretende introducir motivos de disenso que no fueron planteados ante el tribunal responsable en el juicio ciudadano local, esta autoridad jurisdiccional, como se dijo, se encuentra impedida para realizar pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que no formaron parte de la litis primigenia.

 

Es de señalarse, que al configurarse el principio de definitividad como un requisito de procedibilidad del juicio ciudadano local, en términos de lo señalado por el artículo 32 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corría a cargo del actor desde ese momento, hacer valer que encuadraba en una situación de excepción para su cumplimiento, a efecto de que el Tribunal local, tuviera la oportunidad de valorar si se surtía alguna excepción y dar por cumplido dicho requisito, lo que no aconteció. 

 

En consecuencia, no es dable tomarlos en cuenta para resolver el asunto de mérito, en atención a que la presente instancia constitucional no constituye una renovación o ampliación de la jurisdiccional local, por lo que no se pueden introducir aspectos que no fueron planteados ante el tribunal responsable, sino que la litis se conforma entre los razonamientos de la resolución impugnada y los argumentos que para combatirlos exprese el demandante en el escrito de demanda del juicio ciudadano federal, de ahí lo inoperante de los agravios antes analizados.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J.150/2005[3], con número de registro 176604, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común, de la Novena Época, cuyos rubro y texto literalmente dicen:

 

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida”.

 

Ahora bien, por cuanto hace al segundo grupo de agravios, que se relacionan con los incisos a) al i), los mismos se califican como infundados, en razón de lo siguiente.

 

El Tribunal local, en el acto que por esta vía se reclama, sostuvo  que el Juicio para la Defensa Ciudadana Electoral sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las normas respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa para defender el derecho político-electoral presuntamente violado; de ahí la importancia que el acto impugnado sea definitivo y firme.

 

Que en el caso concreto el acto reclamado en esencia se sustentaba en las providencias dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenidas en el oficio SG/403/2013, suscrito por Cecilia Romero Castillo, Secretaria General del citado partido político, de fecha dieciocho de septiembre de este año. Por lo que, al ser una providencia se encontraba sujeta a la ratificación del referido Comité.

 

Ya que, con fecha  dieciocho de septiembre de dos mil trece y  veinticinco del mes y año señalado, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional había determinado suspender la realización de la sesión del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima prevista para celebrarse el  veintiuno de septiembre  y que del punto tercero de las providencias de mérito, había determinado que las medidas tomadas se harían del conocimiento de dicho Comité en su próxima sesión a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

En razón de ello concluyó, que el medio de impugnación interpuesto por el actor no cumplía con lo previsto en el arábigo 2 en relación con el diverso 32, fracción II, ambos de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al no cumplir con el principio de definitividad.

 

Sin embargo, que ello de ninguna manera hacía nugatorio el derecho humano del impetrante para acceder a la justicia, puesto que se dejaban a salvo sus derechos para que, una vez que la instancia partidista facultada confirmara, modificara o revocara la determinación del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el entonces enjuiciante se encontraba en posibilidad de recurrir dicha determinación en la vía y forma que estimara pertinente.

 

A juicio de esta Sala Regional, la determinación asumida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, se encuentra apegada a derecho, por lo siguientes motivos.

 

En principio, es de establecerse que de la lectura del escrito de demanda del juicio ciudadano local, que obra a fojas 2  a 19, del cuaderno accesorio único de este expediente, se advierte que el actor señaló como acto impugnado el oficio SG/403/2013, de dieciocho de septiembre de este año, suscrito por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

El citado escrito fue aportado por el demandante ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, y obra a fojas 34 a 39 del cuaderno accesorio único de este expediente

 

Del referido escrito, se  puede advertir, que fue emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en uso de las facultades que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

En los resolutivos se señaló (se inserta la imagen respectiva para su mejor apreciación):

 

 

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Como se puede advertir, en el resolutivo cuarto, se determinó que las medidas tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, se harían del conocimiento de dicho Comité en su próxima sesión a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

La anterior situación revela que tal y como lo razonó la autoridad responsable, las providencias contenidas en el oficio SG/403/2013, al momento de ser impugnadas por el hoy actor, no tendían la calidad de definitivas, puesto que adquieren dicha calidad hasta en tanto sean  ratificadas por el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional.

 

En razón de ello, no puede aducirse que la autoridad responsable haya vulnerado los principios de congruencia y exhaustividad, al momento de haber desechado la demanda en primera instancia, puesto su actuación se ciñó a lo preceptuado en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que la autoridad responsable, como un paso previo al estudio de fondo de la cuestión que le fue planteada, realizó un estudio de los requisitos de procedibilidad del juicio ciudadano local, entre ellos el relativo a la definitividad del acto impugnado, en términos de lo previsto por el artículo el artículo 32, fracción V, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de Colima, que dispone que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento, serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular.

 

En esta parte se señala, que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de  este Tribunal Electoral, que el ejercicio de las facultades que el artículo 67, fracción X de los Estatutos del Partido Acción Nacional, le confiere al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, la realización de actos de carácter provisional, porque lo decidido, con fundamento en el citado numeral interno, será sometido a la aprobación del pleno del órgano colegiado, quien a su vez puede confirmarlo, revocarlo o modificarlo, para ser considerado como definitivo.

 

Es decir, el carácter provisional que tienen las providencias que se establecen en el artículo 67, fracción X del referido Estatuto, constituyen actos  provisionales que se caracterizan por su carácter sumario, y quedan sujetos a la determinación que emita el Comité Ejecutivo Nacional, quien tiene la facultad de confirmarlas, modificarlas o revocarlas.

 

Bajo este contexto, es claro que el actor al haber impugnado un acto que no revestía las características de definitividad y firmeza, haya sido conforme a derecho que la autoridad responsable hubiere decretado su desechamiento.

 

No es óbice a lo anterior, el que el actor en esta instancia alegue que de las constancias que obran en autos, en específico de las documentales de veinticuatro de septiembre de este año, se desprenda que la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, comunicó al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el estado de Colima, así como al Presidente del Instituto Electoral del Estado de la citada entidad federativa “que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó suspender la celebración de la sesión del Consejo Estatal en Colima programada para el pasado sábado 21 de septiembre, y que a decir del actor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, al ser la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, la funcionaria facultada para hacer del conocimiento los acuerdos tomados por el citado órgano colegiado, por esa razón deba tenerse como ratificadas las citadas providencias.

 

Lo anterior, puesto que las citadas providencias contenidas en el oficio SG/403/2013, también fueron hechas del conocimiento del arquitecto Raymundo González Saldaña, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en Colima, por parte de la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 13 del Reglamento antes citado; por tal motivo, esa sola situación no puede acreditar que al haberse notificado por la multicitada Secretaria General,  las determinaciones deriven del Pleno del Comité Ejecutivo Nacional, pues como vemos también comunica los acuerdos que emite el Presidente del órgano partidista, como en el caso lo fueron las providencias multicitadas.

 

Además, también obra en autos a fojas 110 a 113 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, el desahogo del requerimiento que le fue efectuado a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de fecha dos de octubre de este año, en donde la funcionaria partidista informa que las providencias contenidas en el oficio SG/403/2013, fueron emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, sin que señale que a esa fecha las mismas hayan sido ratificadas.

 

Por otra parte, es inoperante el agravio en el cual el actor, aduce que esperar a la sesión del Comité Ejecutivo Nacional, a efecto de que determine si valida o no un acto emitido por su Presidente en uso de las facultades extraordinarias conferidas en la fracción X del artículo 67 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, acto que resulta contrario al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo único que genera es un menoscabo en un derecho que adquirió con fecha anterior al día en que las providencias surtieron efectos y por consiguiente se vulnera la máxima constitucional de impartición de justicia de manera pronta y completa, ante la omisión de estudio de la causa petendi.

 

Ya que sí la notificación del acto se realiza una vez acontecido el hecho que se pretende suspender, a ningún fin práctico conduce el permitir que el mismo siga surtiendo efectos, en virtud de que se vulnera el principio constitucional de justicia pronta y expedita, máxime que de origen resulta ilegal, puesto que se pretende retrotraer los efectos jurídicos, lo que denota una conducta dolosa por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. Siendo aplicable la  jurisprudencia número 7/2007, sostenida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD”.

 

La calidad de inoperante deriva de que, en virtud de que se insiste, el acto que le puede causar algún perjuicio no es el dictado de las providencias por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, las cuales no tienen el carácter de definitivas y firmes, sino en todo caso, la ratificación de las mismas por parte del pleno del Comité Ejecutivo Nacional, aspecto del cual el Tribunal Electoral del Estado de Colima determinó en el resolutivo cuarto de su sentencia, “Requiérase al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para que una vez que la instancia partidista correspondiente, se pronuncie sobre la ratificación, modificación o rechazo de las providencias dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, notifique personalmente dicha determinación al Comité Directivo Estatal y a los candidatos a Presidente del citado Comité para los efectos legales que estimen pertinentes”.

 

Bajo este contexto, al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el actor lo procedente es confirmar la resolución impugnada por las razones expuestas en esta ejecutoria.

 

En los términos expuestos estimo que debió resolverse el presente juicio.

 

MAGISTRADA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS


[1] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1. páginas 119-120.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1. Páginas 119 y 120.

[3] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.